TS: Existencia de actividad económica con pérdidas continuadas

En multitud de ocasiones las revisiones de IRPF realizadas por la AEAT acaban en propuestas de liquidación en las que se reducen los gastos que generan rendimientos negativos de actividades económicas. Entre los argumentos utilizados para apoyar esta manera de proceder, nos encontramos, entre otros, conque “una actividad económica no es tal si ésta obtiene pérdidas continuadas”, o “si no se obtienen ingresos no puede suponerse la actividad económica”, o incluso “que determinados gastos son excesivos para los ingresos obtenidos”.

Aunque hay que tomar con cautela los preceptos establecidos en la sentencia que el pasado 3 de Febrero emitió el Tribunal Supremo, entendemos que es de sumo interés para el contribuyente, toda vez que viene a establecer que la obtención de pérdidas en una actividad no permite eliminar, por sí misma, el ejercicio de una actividad de económica. (Para ver sentencia completa pincha AQUÍ)

El Alto Tribunal analiza la actividad económica desarrollada por un registrador de la propiedad, que, además de su profesión, desarrollaba a su vez otras dos actividades económicas (una hípica y otra de explotación forestal). Estas dos actividades generaron pérdidas continuadas  durante varios ejercicios, por lo que la AEAT practicó una regularización en el IRPF del contribuyente eliminando los resultados negativos de estas dos actividades, argumentando que, al no existir beneficio, era irracional desarrollar estas actividades (afirmando que eran hobbies), y que simplemente se “vestían” como tales para reducir los elevados beneficios que le generaba la única actividad económica real que desarrollaba como registrador.

La sentencia desmonta esta argumentación afirmando que la legislación, en materia de IRPF, considera actividad económica a aquélla en la que el contribuyente ordena por cuenta propia los medios de producción o los recursos humanos, o bien solo uno de esos factores, con el propósito de intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios y, por lo tanto, la rentabilidad  Por lo tanto la obtención o no de beneficios no es por sí solo un argumento probatorio de la inexistencia de actividad económica.

El Tribunal manifiesta en su sentencia que, para defender la tesis pretendida por la AEAT respecto a la irracionalidad de una actividad en pérdidas continuadas, deben analizarse las circunstancias concurrentes en cada caso, apoyándose en argumentos suficientemente sólidos como para negar la existencia de la actividad. Abunda además en que, por el hecho de que una actividad pueda considerarse de “entretenimiento” o “hobby”, ello en sí mismo no puede excluir su consideración de actividad económica, pues cuando éstas sí obtienen rendimientos positivos la Administración no las excluye.

Tangencialmente al tema objeto de este post, el 26 de Febrero el TSJ de Galicia dictó sentencia en la que anula la liquidación girada por la AEAT en la que exigía la devolución de del cobro anticipado de deducción por maternidad del contribuyente. El argumento empleado por la Administración era que el contribuyente no había ejercido actividad económica alguna porque no había liquidado ingresos y ello pesar del alta en el IAE y en RETA.

Para el TSJ, debe ser la Administración Tributaria la que ha de probar que el alta es meramente formal y no efectiva. El ejercicio de una actividad puede no implicar la percepción de ingresos y a los efectos de la deducción por maternidad, basta con el alta en el régimen correspondiente de Seguridad Social sin que el interesado deba efectuar ninguna justificación adicional, siendo la Administración quien debe acreditar que se está ante un alta formal que no se corresponde con ninguna actividad. (Para ver sentencia completa pincha AQUÍ)

Aunque cada caso habrá de estudiarse conforme a sus circunstancias particulares, esperemos que ambas sentencias, junto a otras que han venido emitiendo diferentes tribunales, permitan una mejor defensa de los intereses del contribuyente ante la Administración Tributaria.

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