Vehículos de empresa: A cada impuesto su normativa
La fiscalidad de vehículos adquiridos para el desarrollo de la actividad económica es una de las cuestiones que más controversias levantan entre los contribuyentes y la administración tributaria. Por ello es preciso tener muy clara la normativa de cada impuesto pues, dependiendo del ámbito impositivo en el que nos encontremos (IRPF, IVA o Impuesto de Sociedades) el tratamiento fiscal presenta notables diferencias.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo para el desarrollo de una actividad económica solo serán deducibles, salvo prueba en contrario, en un 50% si se trata de automóviles de turismo y ciclomotores.
No obstante se presumen afectados a la actividad empresarial en un 100% (y por lo tanto resultará deducible el 100% del IVA de la adquisición) los siguientes vehículos:
- Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
- Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
- Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
- Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- Los utilizados en servicios de vigilancia.
Respecto al IVA de los gastos accesorios del vehículo (combustible, reparaciones, etc.), no rige la misma regla, toda vez que la DGT ha desvinculado la deducción del IVA de la adquisición del vehículo, de la deducción de las cuotas soportadas en los gastos accesorios, siempre que esos gastos se vayan a emplear en el ejercicio de la actividad económica y no para otros usos. Es decir, aunque solo resulte deducible el 50% del IVA de la compra del vehículo, podremos deducirnos el 100% del IVA del combustible si es empleado (y así justificado) en la actividad.
Por otro lado, referidos al Impuesto de Sociedades, la normativa no es tan restrictiva como en el IVA, permitiendo el grado de afectación que mediante cualquier medio de prueba se ponga de manifiesto. No hay ningún límite establecido como en el caso, si bien lo común es utilizar en el ámbito del ISS, el mismo grado de afectación que se haya utilizado a efectos del IVA. Sin embargo ello conlleva que si, por ejemplo, se considera que el vehículo adquirido por la empresa está afecto a la actividad en un 50%, el 50% restante resulta no afecto y la utilización del mismo por el trabajador de la empresa tendrá la consideración de retribución en especie para el mismo.
Por último, en lo que respecta al IRPF, la normativa es mucho más restrictiva a la hora de permitir la deducibilidad de los gastos vinculados al vehículo de empresa (amortizaciones, reparaciones, combustible, etc.), toda vez que se exige la afectación total del mismo a la actividad o, lo que es lo mismo, que el vehículo se utilice exclusivamente para la actividad económica. En la práctica esto resulta casi imposible de acreditar, ya que la AEAT ni siquiera admite como prueba la titularidad de dos vehículos, unos para uso privado y otro para uso profesional.
Lo anterior es extensible a los gastos accesorios al vehículo, de forma que, salvo que pueda acreditarse la exclusividad de uso del mismo para la actividad, no podrán deducirse ninguno de los gastos relacionados con el vehículo.
Como puede comprobarse, en función del ámbito impositivo en el que nos encontremos, la normativa del tributo nos permitirá un tratamiento fiscal diferente. No obstante, es habitual que la Administración Tributaria actúe considerando los impuestos como “vasos comunicantes” de forma que lo que se aplica en uno resulta igualmente aplicable en otro.
Como corolario a lo anterior, baste reseñar la reciente sentencia del TSJ de Murcia que anula unas liquidaciones practicadas por la AEAT, en las que se negaba la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión destinadas al arrendamiento de viviendas, al no contar la entidad ni con local (requisito derogado) ni con una persona contratada a jornada completa. Como bien sentencia el TSJ, la vigente normativa del Impuesto sobre Sociedades no efectúa ninguna remisión a la Ley del IRPF a efectos de determinar si existe actividad económica de arrendamiento, ni exige la condición de personal contratado, como así pretendía la Administración Tributaria.