Derecho de separación de socio minoritario
En el año 2011, se introdujo en la Ley de Sociedades de Capital el artículo 348 bis, por medio del cual se regulaba el derecho de separación de un socio en el caso de que la sociedad no repartiera beneficios, si bien la entrada en vigor de este artículo se ha ido posponiendo de forma continuada hasta Diciembre de 2016.
De esta forma, salvo cambio normativo de última hora, nos encontramos con que en 2017 ya está plenamente vigente. Entendemos que lo dispuesto en el mismo es de gran importancia por las repercusiones que, tanto a nivel societario, como muy probablemente a nivel litigioso, pueden derivarse del mismo.
En el artículo 348 bis se reconoce el derecho de separación de aquel socio que hubiera votado a favor de la distribución de dividendos, no acordándose en la Junta General una distribución de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación obtenidos durante el ejercicio anterior y que sean legalmente repartibles.
Este derecho de separación sólo se podrá ejercitar a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad y dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
Parece claro que, con este artículo, lo que se pretende es proteger a ese socio minoritario que no recibe nunca dividendos por un simple acuerdo mayoritario. Sin embargo, también es cierto que no parece haberse tenido en cuenta la situación económico-financiera que pudiera tener la sociedad, lo cual es un factor que entendemos debería haber sido objeto de consideración.
Un ejemplo bastante ilustrativo del conflicto de intereses socio-sociedad que puede darse fácilmente, es aquél en el que una sociedad obtiene beneficios de explotación en el ejercicio 2017 por importe de 100.000 euros, destinándolo íntegramente a la devolución de capital de un préstamo que tiene formalizado. En la Junta General para aprobar la aplicación de los resultados del ejercicio, un socio vota a favor de la distribución de los mismos, si bien el resto expone la imposibilidad de reparto debido a la situación económico-financiera de la entidad, que exige destinar la práctica totalidad de los recursos generados vía beneficios al pago de préstamos formalizados. No tomado el acuerdo de distribución, de al menos un tercio de los beneficios, concurren las circunstancias para que, el socio que votó a favor del reparto, ejercite su derecho de separación de la sociedad.
Recordemos que, en el caso de separación de un socio, éste tiene derecho a obtener el valor razonable de sus participaciones sociales. Este valor razonable podrá establecerse por acuerdo entre la sociedad y el socio o, en su defecto, por un informe de valoración redactado por experto independiente.
En base a todo lo expuesto y, con la redacción vigente del artículo 348 bis, es fácil atisbar numerosos problemas y un aumento de litigiosidad social en el futuro.