{"id":196,"date":"2023-01-12T16:06:54","date_gmt":"2023-01-12T16:06:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.comsitex.es\/sector\/?p=196"},"modified":"2023-01-12T16:12:36","modified_gmt":"2023-01-12T16:12:36","slug":"ts-existencia-de-actividad-economica-con-perdidas-continuadas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.sectorconsultoria.es\/?p=196","title":{"rendered":"TS: Existencia de actividad econ\u00f3mica con p\u00e9rdidas continuadas"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">En multitud de ocasiones las revisiones de IRPF realizadas por la AEAT acaban en propuestas de liquidaci\u00f3n en las que se reducen los gastos que generan rendimientos negativos de actividades econ\u00f3micas. Entre los argumentos utilizados para apoyar esta manera de proceder, nos encontramos, entre otros, conque \u201cuna actividad econ\u00f3mica no es tal si \u00e9sta obtiene p\u00e9rdidas continuadas\u201d, o \u201csi no se obtienen ingresos no puede suponerse la actividad econ\u00f3mica\u201d, o incluso \u201cque determinados gastos son excesivos para los ingresos obtenidos\u201d.<!--more--><\/p>\n<p>Aunque hay que tomar con cautela los preceptos establecidos en la sentencia que el pasado 3 de Febrero emiti\u00f3 el Tribunal Supremo, entendemos que es de sumo inter\u00e9s para el contribuyente, toda vez que viene a establecer que la obtenci\u00f3n de p\u00e9rdidas en una actividad no permite eliminar, por s\u00ed misma, el ejercicio de una actividad de econ\u00f3mica. (Para ver sentencia completa pincha\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/documento\/TS\/7597893\/tributario\/20160212\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">AQU\u00cd<\/a>)<\/p>\n<p>El Alto Tribunal analiza la actividad econ\u00f3mica desarrollada por un registrador de la propiedad, que, adem\u00e1s de su profesi\u00f3n, desarrollaba a su vez otras dos actividades econ\u00f3micas (una h\u00edpica y otra de explotaci\u00f3n forestal). Estas dos actividades generaron p\u00e9rdidas continuadas \u00a0durante varios ejercicios, por lo que la AEAT practic\u00f3 una regularizaci\u00f3n en el IRPF del contribuyente eliminando los resultados negativos de estas dos actividades, argumentando que, al no existir beneficio, era irracional desarrollar estas actividades (afirmando que eran hobbies), y que simplemente se \u201cvest\u00edan\u201d como tales para reducir los elevados beneficios que le generaba la \u00fanica actividad econ\u00f3mica real que desarrollaba como registrador.<\/p>\n<p><strong>La sentencia desmonta esta argumentaci\u00f3n afirmando que la legislaci\u00f3n, en materia de IRPF, considera actividad econ\u00f3mica a aqu\u00e9lla en la que el contribuyente ordena por cuenta propia los medios de producci\u00f3n o los recursos humanos, o bien solo uno de esos factores, con el prop\u00f3sito de intervenir en la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes o servicios y, por lo tanto, la rentabilidad\u00a0 Por lo tanto la obtenci\u00f3n o no de beneficios no es por s\u00ed solo un argumento probatorio de la inexistencia de actividad econ\u00f3mica.<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal manifiesta en su sentencia que, para defender la tesis pretendida por la AEAT respecto a la irracionalidad de una actividad en p\u00e9rdidas continuadas, deben analizarse las circunstancias concurrentes en cada caso, apoy\u00e1ndose en argumentos suficientemente s\u00f3lidos como para negar la existencia de la actividad. Abunda adem\u00e1s en que,\u00a0<strong>por el hecho de que una actividad pueda considerarse de \u201centretenimiento\u201d o \u201chobby\u201d, ello en s\u00ed mismo no puede excluir su consideraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica, pues cuando \u00e9stas s\u00ed obtienen rendimientos positivos la Administraci\u00f3n no las excluye.<\/strong><\/p>\n<p>Tangencialmente al tema objeto de este post, el 26 de Febrero el TSJ de Galicia dict\u00f3 sentencia en la que anula la liquidaci\u00f3n girada por la AEAT en la que exig\u00eda la devoluci\u00f3n de del cobro anticipado de deducci\u00f3n por maternidad del contribuyente. El argumento empleado por la Administraci\u00f3n era que el contribuyente no hab\u00eda ejercido actividad econ\u00f3mica alguna porque no hab\u00eda liquidado ingresos y ello pesar del alta en el IAE y en RETA.<\/p>\n<p>Para el TSJ, debe ser la Administraci\u00f3n Tributaria la que ha de probar que el alta es meramente formal y no efectiva.\u00a0<strong>El ejercicio de una actividad puede no implicar la percepci\u00f3n de ingresos<\/strong>\u00a0y a los efectos de la deducci\u00f3n por maternidad, basta con el alta en el r\u00e9gimen correspondiente de Seguridad Social sin que el interesado deba efectuar ninguna justificaci\u00f3n adicional, siendo la Administraci\u00f3n quien debe acreditar que se est\u00e1 ante un alta formal que no se corresponde con ninguna actividad. (Para ver sentencia completa pincha\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7622303&amp;links=%2215315%2F2015%22&amp;optimize=20160317&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">AQU\u00cd<\/a>)<\/p>\n<p>Aunque cada caso habr\u00e1 de estudiarse conforme a sus circunstancias particulares, esperemos que ambas sentencias, junto a otras que han venido emitiendo diferentes tribunales, permitan una mejor defensa de los intereses del contribuyente ante la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En multitud de ocasiones las revisiones de IRPF realizadas por la AEAT acaban en propuestas de liquidaci\u00f3n en las que se reducen los gastos que generan rendimientos negativos de actividades econ\u00f3micas. 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