{"id":201,"date":"2023-01-12T16:10:25","date_gmt":"2023-01-12T16:10:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.comsitex.es\/sector\/?p=201"},"modified":"2023-01-12T16:13:08","modified_gmt":"2023-01-12T16:13:08","slug":"vehiculos-de-empresa-a-cada-impuesto-su-normativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.sectorconsultoria.es\/?p=201","title":{"rendered":"Veh\u00edculos de empresa: A cada impuesto su normativa"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">La fiscalidad de veh\u00edculos adquiridos para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica es una de las cuestiones que m\u00e1s controversias levantan entre los contribuyentes y la administraci\u00f3n tributaria. Por ello es preciso tener muy clara la normativa de cada impuesto pues, dependiendo del \u00e1mbito impositivo en el que nos encontremos (IRPF, IVA o Impuesto de Sociedades) el tratamiento fiscal presenta notables diferencias.<!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos del\u00a0<strong>Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>, las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo para el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica solo ser\u00e1n deducibles, salvo prueba en contrario, en un 50% si se trata de autom\u00f3viles de turismo y ciclomotores.<\/p>\n<p>No obstante se presumen afectados a la actividad empresarial en un 100% (y por lo tanto resultar\u00e1 deducible el 100% del IVA de la adquisici\u00f3n) los siguientes veh\u00edculos:<\/p>\n<ol>\n<li>Los veh\u00edculos mixtos utilizados en el transporte de mercanc\u00edas.<\/li>\n<li>Los utilizados en la prestaci\u00f3n de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Los utilizados en la prestaci\u00f3n de servicios de ense\u00f1anza de conductores o pilotos mediante contraprestaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Los utilizados por sus fabricantes en la realizaci\u00f3n de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoci\u00f3n de ventas.<\/li>\n<li>Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.<\/li>\n<li>Los utilizados en servicios de vigilancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Respecto al IVA de los gastos accesorios del veh\u00edculo (combustible, reparaciones, etc.), no rige la misma regla, toda vez que la DGT ha desvinculado la deducci\u00f3n del IVA de la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo, de la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas en los gastos accesorios, siempre que esos gastos se vayan a emplear en el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y no para otros usos. Es decir, aunque solo resulte deducible el 50% del IVA de la compra del veh\u00edculo, podremos deducirnos el 100% del IVA del combustible si es empleado (y as\u00ed justificado) en la actividad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, referidos al<strong>\u00a0Impuesto de Sociedades<\/strong>, la normativa no es tan restrictiva como en el IVA, permitiendo el grado de afectaci\u00f3n que mediante cualquier medio de prueba se ponga de manifiesto. No hay ning\u00fan l\u00edmite establecido como en el caso, si bien lo com\u00fan es utilizar en el \u00e1mbito del ISS, el mismo grado de afectaci\u00f3n que se haya utilizado a efectos del IVA. Sin embargo ello conlleva que si, por ejemplo, se considera que el veh\u00edculo adquirido por la empresa est\u00e1 afecto a la actividad en un 50%, el 50% restante resulta no afecto y la utilizaci\u00f3n del mismo por el trabajador de la empresa tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n en especie para el mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta al<strong>\u00a0IRPF<\/strong>, la normativa es mucho m\u00e1s restrictiva a la hora de permitir la deducibilidad de los gastos vinculados al veh\u00edculo de empresa (amortizaciones, reparaciones, combustible, etc.), toda vez que se exige la afectaci\u00f3n total del mismo a la actividad o, lo que es lo mismo, que el veh\u00edculo se utilice exclusivamente para la actividad econ\u00f3mica. En la pr\u00e1ctica esto resulta casi imposible de acreditar, ya que la AEAT ni siquiera admite como prueba la titularidad de dos veh\u00edculos, unos para uso privado y otro para uso profesional.<\/p>\n<p>Lo anterior es extensible a los gastos accesorios al veh\u00edculo, de forma que, salvo que pueda acreditarse la exclusividad de uso del mismo para la actividad, no podr\u00e1n deducirse ninguno de los gastos relacionados con el veh\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como puede comprobarse, en funci\u00f3n del \u00e1mbito impositivo en el que nos encontremos, la normativa del tributo nos permitir\u00e1 un tratamiento fiscal diferente. No obstante, es habitual que la Administraci\u00f3n Tributaria act\u00fae considerando los impuestos como \u201cvasos comunicantes\u201d de forma que lo que se aplica en uno resulta igualmente aplicable en otro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario a lo anterior, baste rese\u00f1ar la reciente sentencia del TSJ de Murcia que anula unas liquidaciones practicadas por la AEAT, en las que se negaba la aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensi\u00f3n destinadas al arrendamiento de viviendas, al no contar la entidad ni con local (requisito derogado) ni con una persona contratada a jornada completa. Como bien sentencia el TSJ, la vigente normativa del Impuesto sobre Sociedades no efect\u00faa ninguna remisi\u00f3n a la Ley del IRPF a efectos de determinar si existe actividad econ\u00f3mica de arrendamiento, ni exige la condici\u00f3n de personal contratado, como as\u00ed pretend\u00eda la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La fiscalidad de veh\u00edculos adquiridos para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica es una de las cuestiones que m\u00e1s controversias levantan entre los contribuyentes y la administraci\u00f3n tributaria. 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